PROYECTO DE LEY
LEY DE REGULACIÓN DE APUESTAS, DE CASINOS Y DE JUEGOS DE AZAR
Expediente Nº 17.551
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, SUJETOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- Objeto. Se declara de interés público la presente Ley, así como la adopción de medidas necesarias para regular la autorización, instalación, funcionamiento, operación y explotación de toda la actividad referida a las apuestas, de casinos y de juegos de azar, independientemente de la forma y medios en que se realicen.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los juegos organizados o autorizados por la Junta de Protección Social, el Bingo de la Cruz Roja, el Juego Crea y el Sistema Nacional de Apuestas Deportivas a cargo del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación con la finalidad de recaudar fondos para los fines que fueron creados, salvo aquellos casos en que esas entidades deseen administrar o desarrollar a través de terceros, actividades de las reguladas por esta ley, en cuyo caso, se regirán conforme a lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO 2.- Ambito de aplicación. Esta Ley será de aplicación a todas las personas que operen, sean apostantes, o estén relacionadas directamente con la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar en el territorio de la República, independientemente de la forma en que se realice esta actividad. Ninguna persona podrá explotar la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar o actividades que originen apuestas, que no estén autorizados y reglamentados o sin contar previamente con la licencia respectiva emitida por la Junta.
El ámbito de aplicación de esta Ley es el territorio de la República cuando el apostante o el usuario actúan por medio de un concesionario autorizado de conformidad con las disposiciones aquí señaladas.
ARTÍCULO 3.- Definiciones. Para los fines de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1.- Apuesta: acción ejecutada por un sujeto tendiente a la obtención de una retribución, en dinero en efectivo o en especie, por el pronóstico de un hecho futuro e incierto, para lo cual media la aportación de una suma de dinero, en efectivo o en especie, utilizando para dicho fin cualquier medio, físico o electrónico, puesto a disposición de los clientes por parte de los concesionarios. Tendrá la consideración de apuesta realizada en el territorio nacional, toda apuesta efectuada por medio de un concesionario ubicado en el territorio, independientemente del lugar donde físicamente se ubique el apostante.
2.- Canje de dinero: es la transformación de instrumentos de valor expresado en efectivo, mediante título valor u otros instrumentos negociables que será canjeado por fichas o instrumentos de apuestas.
3.- Centro de apuestas, de casinos o de juegos de azar: sitio o lugar, ubicado en el territorio nacional, en el que se realiza la actividad de apuestas, de casinos y de juegos de azar independientemente del medio o tecnología utilizado para desarrollarla.
4.- Centro de servicio de recepción de apuestas o call center: aquellas empresas contratadas por centros de apuestas no ubicados en el territorio nacional, que operan de forma virtual; con el propósito de proveer servicios a sus clientes. Para estos efectos los interesados en prestar este tipo de servicio deberán previamente con una licencia de operador de apuestas y someterse a todas las disposiciones que conforme a esta ley le sean aplicables a la actividad de apuestas.
5.- Casino: todo aquel sitio o lugar, físico o virtual, por medio del cual se ofrece una combinación de servicios de mesas de juego y máquinas tragamonedas, conjuntamente con otros juegos de azar o dispositivos de juegos de azar.
6.- Consejo Superior: Consejo Superior de Apuestas, Casinos y Juegos de azar.
7.- Concesionario: persona a quien se le otorga o extiende una licencia de operador de apuestas, casinos o juegos de azar.
8.- Concurso: competencia entre usuarios por un premio, aunque:
a) El premio sea un monto específico de dinero o no; o
b) Se requiera o no el pago de una retribución por los usuarios para participar en la competencia.
9.- Crédito de apuestas: elemento representativo de valor, diferente de una ficha o instrumento de apuesta, que es utilizado para apostar en un juego o dispositivo de juegos de azar y se obtiene mediante el pago de una suma de dinero, en efectivo o en especie, el uso de un instrumento de apuesta o la transferencia electrónica de dinero.
10.- Dispositivo de juegos de azar: se refiere a cualquier equipo o aparato, componente o máquina mecánica, electromecánica o electrónica, utilizada remota o directamente, en conexión con juegos de azar o cualquier juego que incida en el resultado de una apuesta determinando una ganancia o pérdida. El término incluye:
a) Máquinas tragamonedas.
b) Combinación de dos o más de los siguientes componentes:
i) Un circuito electrónico montado que no se puede demostrar razonablemente que tenga otro uso que en una máquina tragamonedas.
ii) Una caja con cableado eléctrico y disposiciones para montar un recibidor de monedas, fichas metálicas o dinero y disposiciones para montar un expendedor de monedas, fichas metálicas o cualquier cosa de valor.
iii) Un medio de depósito que contiene el lenguaje origen o código ejecutable de un programa de computadora que no se puede demostrar razonablemente que tenga otro uso que en una máquina tragamonedas.
iv) Una unidad montada para exhibición de video.
v) Una unidad exhibidora mecánica o electromecánica montada con la intención de ser utilizada en apuestas; o
vi) Una unidad mecánica o electromecánica montada que no se puede demostrar razonablemente que tenga otro uso que en una máquina tragamonedas.
c) Cualquier dispositivo mecánico, eléctrico u otro que puede ser conectado o utilizado con un tragamonedas para alterar los criterios de selección aleatoria normales o incidir en el resultado de un juego.
d) Un sistema para contabilizar o administrar cualquier juego en el cual el resultado de una apuesta es determinado electrónicamente utilizando cualquier combinación de hardware o software para computadoras.
e) Cualquier combinación de uno de los componentes especificados en el apartado b) de este inciso y cualquier otro elemento que la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar determine sea una máquina utilizada directa o remotamente en conexión con juegos de azar o cualquier juego que incida en el resultado de una apuesta determinando una ganancia o pérdida.
11.- Empleado de apuestas, de casinos o de juegos de azar: se refiere a cualquier persona relacionada laboralmente con: un operador de una ruta de máquinas tragamonedas, un operador de un sistema pari-mutuel, un operador de un sistema de enlace inter-casino, un fabricante o distribuidor de equipo de juegos de azar o un divulgador, o bien, laboren en un centro de apuestas, casinos o juegos de azar, incluyendo:
a) Personal de contabilidad o auditoría interna que esté directamente involucrado en cualquier contabilidad o el examen de registros asociados con ingresos por juegos de azar.
b) Personal encargado de recibir apuestas, independientemente de la forma en que aquellas se reciban.
c) Personal de boletería.
d) Cajeros.
e) Personal de cambio.
f) Personal de la sala de conteo.
g) Crupier o dealer, entendida como aquella persona encargada de dirigir el juego en los establecimientos regulados por esta Ley.
h) Empleados de una persona que requiere, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, tener licencia para operar un sistema pari-mutuel fuera de pista.
i) Empleados de una persona que requiere, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, tener licencia para divulgar información concerniente a las carreras.
j) Empleados de fabricantes o distribuidores de equipo de juegos de azar dentro del país cuyas tareas estén directamente involucradas con la fabricación, reparación o distribución de dispositivos de juegos de azar o sistemas de apuestas sin efectivo.
k) Empleados de operadores de rutas de maquinas tragamonedas que tienen llaves para máquinas tragamonedas.
l) Empleados de operadores de sistemas de enlaces inter-casino cuyas tareas incluyen el control operacional y supervisión de los sistemas o juegos de azar que son parte de los sistemas.
m) Auxiliares de piso.
n) Anfitriones u otras personas con poder de otorgar crédito o servicios de cortesía.
o) Corredores de Keno.
p) Escritores de Keno.
q) Mecánicos de máquinas.
r) Encargados de hacer probabilidades y establecer líneas.
s) Personal de seguridad.
t) Supervisores, administradores, gerentes.
u) Empleados de una persona, física o jurídica, que requiere, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, tener licencia para operar un servicio de información.
v) Cualquier otro que determine la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar.
No se incluirá dentro de esta categoría a personal del bar, camareras de bebidas u otras personas vinculadas exclusivamente en la preparación o servicio de comida o bebidas.
12.- Equipo asociado: se refiere a cualquier equipo o aparato mecánico, electromecánico o electrónico, componente o máquina utilizado remota o directamente en conexión con los juegos de azar, apuestas, libro de carreras, fondos deportivos que de otra manera no serían clasificados como dispositivos de juegos de azar, incluyendo dados, barajas, enlaces que conectan a tragamonedas progresivos, equipo que afecta el correcto informe del ingreso bruto por juegos de azar, sistemas computarizados para cualquier tipo de apuestas, sistemas computarizados para monitorear tragamonedas y dispositivos para pesar o contar dinero.
13.- Establecimiento: se refiere a cualquier local con licencia según las disposiciones de esta Ley, en el que se reciben apuestas o se realizan juegos de azar en forma física o virtual.
14.- Fabricante: se refiere a una persona que:
a.- Fábrica, monta, programa o hace modificaciones a dispositivos de juego o sistemas de apuestas sin efectivo, independientemente del medio en se vayan a realizar; o
b.- Diseña, controla el diseño o montaje o mantiene derechos de autor sobre el diseño de un mecanismo, circuito electrónico o programa de computador que no se puede demostrar razonablemente que tenga otra aplicación que no sea mas que para un dispositivo de juegos de azar o en un sistema de apuestas sin efectivo, para su uso o distribución en el país o fuera de él.
15.- Instrumento de apuesta: se refiere a un elemento representativo de valor, diferente a una ficha, que es emitido por un concesionario y aprobado por la Junta para su uso en un sistema de apuestas sin efectivo.
16.- Instrumento de crédito: se refiere a un documento que evidencia una deuda de juego que se debe a un concesionario de una licencia de operador de apuestas, casinos o de juegos de azar, al momento en que la deuda es creada, e incluye cualquier escrito tomado en consolidación, redención o pago de un instrumento de crédito previo.
17.-Juego de azar: se refiere a cualquier juego practicado, en medios físicos o virtuales, con cartas, dados, o cualquier equipo, dispositivo o máquina mecánica, electromecánica o electrónica, aprobado por la Junta. Este concepto no incluye juegos de azar con cartas en hogares o residencias privadas en las cuales ninguna persona obtiene premio en dinero o en especie por operar el juego.
18.- Juego del casino o de la casa: se refiere a cualquier juego de azar en el cual los jugadores compiten solo contra el establecimiento con licencia para operar.
19.- Junta: Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar.
20.- Licencia: se refiere a cualquier licencia emitida por la Junta y que autoriza a la persona en ella nombrada, a operar apuestas, casinos o juegos de azar de conformidad a los dispuesto en esta Ley.
21.- Máquina tragamonedas: se refiere a cualquier dispositivo físico o virtual, aparato o máquina mecánica, eléctrica u otra, que cuando se inserta dinero, ficha u objeto similar, o cuando se paga alguna retribución, está disponible para jugar u operar un juego, el cual por razón de la habilidad del usuario o por el azar, o ambos, pueda proveerle efectivo, premios, mercadería, fichas metálicas o cualquier cosa de valor, ya sea que el premio se haga automáticamente desde la máquina o de cualquier otra manera.
22.- Operador de una ruta de máquinas tragamonedas: se refiere a una persona con licencia, que recibe una retribución por colocar u operar máquinas tragamonedas en lugares autorizados.
23.- Servicio de información: se refiere a una persona que vende y provee información a un fondo deportivo con licencia que es utilizado principalmente para ayudar en la colocación de apuestas en eventos de cualquier clase. Este término incluye, entre otros, a una persona que vende y provee cualquier:
a) Línea, diseminación de puntos o probabilidades.
b) Información, asesoría o consulta considerados por un concesionario para establecer o marcar cualquier línea, diseminación de puntos o probabilidades.
c) Asesoría, estimación o predicción sobre el resultado de un evento.
En este concepto no se incluye a los medios de comunicación cuya actividad principal no es la colocación de apuestas en eventos de cualquier clase.
24.- Sistema de apuestas sin efectivo: método en el cual:
a) La validez y valor de un instrumento de apuestas o créditos de apuestas son determinados, monitoreados y retenidos por una computadora operada y mantenida por un concesionario, que contiene un registro de cada transacción respecto al instrumento de apuestas o crédito de apuestas, exclusivo del dispositivo de juego o apuestas en el cual las mismas se realizan. El término incluye sistemas computarizados que facilitan transferencias electrónicas de dinero directamente a o desde un dispositivo de juego o apuestas.
b) La validez y valor de un instrumento de apuestas registrados en un libro de carreras o fondo deportivo están determinados, monitoreados y retenidos en una computadora que mantiene un registro de cada transacción referente al instrumento de apuestas que es operado y mantenido por un concesionario.
25.-Torneo: se refiere a una serie de competencias de juegos de azar.
CAPÍTULO II
JUNTA DE CONTROL DE APUESTAS, CASINOS
Y JUEGOS DE AZAR
SECCIÓN I
ESTRUCTURA, CREACIÓN Y FUNCIONES
ARTÍCULO 4.- Creación de la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de azar. Créase la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar, como órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, con personalidad jurídica instrumental para administrar su presupuesto, los recursos que les son asignados por esta Ley, así como suscribir contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 5.- Conformación y estructura de la Junta. La Junta estará conformada por las siguientes instancias.
a) Consejo Superior
b) Dirección Ejecutiva
c) Inspectores Apuestas, Casinos y Juegos de Azar.
d) Dependencias administrativas y operativas establecidas reglamentariamente.
ARTÍCULO 6.- Confidencialidad de la información.- Todas las instancias que conforman la Junta no podrán brindar información que atente contra el secreto de las inspecciones, investigaciones o aprobaciones de las licencias, ni contra información de carácter privilegiado o que, en forma innecesaria, pueda lesionar derechos de la persona.
ARTÍCULO 7.- Consejo Superior.- El Consejo Superior será el órgano máximo de decisión. Será presidido por el Ministro o Viceministro de Gobernación y Policía, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Junta.
ARTÍCULO 8.- Conformación.- El Consejo Superior estará conformado por los siguientes miembros:
a) Ministro o Viceministro de Gobernación y Policía.
b) Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo.
c) Director General o Director General Adjunto del Instituto Costarricense sobre Drogas.
El Director Ejecutivo de la Junta participará en las sesiones de ésta, con derecho a voz pero sin voto.
ARTÍCULO 9.- Funcionamiento del Consejo Superior.- El Consejo Superior se reunirá ordinariamente dos veces por mes, y en forma extraordinaria cuando lo considere necesario el Presidente, el Director Ejecutivo o al menos dos de sus miembros.
ARTÍCULO 10.- Atribuciones y Competencias del Consejo Superior. El Consejo Superior será competente para:
1.- Velar por la correcta aplicación de esta Ley y normativa conexa.
2.- Aprobar los nombramientos del Director Ejecutivo y del Subdirector Ejecutivo de la Junta.
3- Aprobar y publicar, las normas y demás disposiciones que dentro de su competencia, considere necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley en materia de apuestas, de casinos o de juegos de azar, que regulen el otorgamiento de licencias, así como la realización y operación de apuestas, de casinos o de juegos de azar.
4.- Conocer, aprobar y resolver en definitiva las solicitudes de licencia o permisos que presenten los interesados.
5.- Celebrar convenios de cooperación o memorandos de entendimiento con entidades de investigación públicas o privadas, nacionales o internacionales, para la realización de investigaciones sobre empleados y operadores, con o que están solicitando licencia, así como también para la realización de cualquier otra diligencia que se considere necesaria a fin de cumplir con el objeto de esta Ley.
6.- Formular y recomendar cambios a las normas jurídicas relacionadas con apuestas, casinos y juegos de azar, con el fin de prevenir abusos y violaciones a lo dispuesto en esta Ley.
7.- Requerir al Director Ejecutivo de la Junta, los informes especiales que considere necesarios.
8.- Suspender o revocar todas las licencias o permisos otorgadas a los sujetos fiscalizados, previa recomendación de la Junta en los términos señalados en esta Ley; cuando el sujeto respectivo incumpla los requisitos dispuestos por la ley, los reglamentos, o las directrices relacionadas con la materia o cuando la continuidad de la autorización pueda afectar los intereses de los apostantes u objeto de la actividad.
9.- Renovar las licencias otorgadas a los sujetos fiscalizados, previa recomendación de la Junta, en los términos señalados en esta Ley y conforme a la normativa vigente al efecto.
10.- Imponer las sanciones administrativas que correspondan por las violaciones cometidas en relación con la actividad de apuestas, de casinos o de juegos de azar, reguladas en esta Ley.
11.- Requerir la comparecencia de los interesados, además de la presentación de registros y cualquier antecedente, que guarde relación con las solicitudes de licencia en trámite.
12.- Dictar resoluciones administrativas en los casos sometidos a su conocimiento.
13.- Celebrar convenios de cooperación con cualquier entidad análoga, nacional o extranjera, para llevar a cabo sus funciones.
14.- Establecer, los procedimientos mínimos de control interno para los concesionarios, incluyendo procedimientos contables, procedimientos de presentación de informes, sugerir políticas de personal, así como auditorías y sistemas de vigilancia y operación de medidas de protección para el apostante, el Gobierno y los concesionarios.
15.- Fijar el monto del pago que debe realizarse para cubrir el costo de la verificación de antecedentes de los solicitantes de licencia, así como para realizar pruebas en equipos y dispositivos a ser usados en la actividad de apuestas, casinos y juegos de azar.
16.- Establecer las oficinas regionales que considere convenientes.
17.- Establecer la forma, medios y condiciones para hacer, llenar, firmar, suscribir, verificar, transmitir, recibir o almacenar declaraciones u otros documentos, así como aquellos relacionados con toda clase de pagos producto de la actividad regulada.
18.- Remitir un informe anual a la Asamblea Legislativa, sobre las actividades desarrolladas, incluyendo la exposición de las necesidades de modificación legal que se detecten para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
19.- Resguardar los libros, registros, archivos, documentos y cualquier otra información, sobre concesionarios de apuestas, de casinos o de juegos de azar y similares, y personas vinculadas a esta actividad, que se considere necesaria para la adecuada aplicación de esta Ley. En estos casos, la información a la que tenga acceso el Consejo Superior tiene carácter confidencial y no podrá ser divulgada por sus miembros, con excepción de los casos que así lo soliciten por resolución fundada la Dirección General de Tributación, el Instituto Costarricense contra Drogas, el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial o los órganos jurisdiccionales competentes, todos en el marco de procesos de fiscalización o investigación.
20.- Tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar la comisión de actividades ilícitas y aplicar las sanciones administrativas que correspondan. Si se sospecha que la acción u omisión constituye un delito, deberá comunicarlo, en forma confidencial y urgente a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense contra las Drogas quien, previo análisis, lo remitirá a la instancia judicial pertinente.
21.- Emitir, cuando proceda, órdenes para que los concesionarios retiren, en un plazo máximo de quince días, aquellos equipos, dispositivos o artículos de juegos que no cumplan con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones emitidas para regular la actividad.
22.- Realizar las actividades o actos que sean necesarios para la regulación segura y ordenada del juego, así como coadyuvar dentro del ámbito de su competencia para la correcta recaudación de todos los ingresos e impuestos a cargo del sector regulado, que se encuentren en este y otros cuerpos legales.
23.- Ejecutar las medidas necesarias para proteger la seguridad e integridad en el desarrollo de los casinos, de las apuestas y de los juegos de azar.
24.- Definir los estándares y condiciones de seguridad para la protección de vidas o bienes que deberán presentar los edificios y locales donde se lleven a cabo actividades de apuestas, casinos y juegos de azar.
25.- Recibir y tramitar las quejas que se le presenten con motivo de violaciones a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normas subordinadas, así como realizar las audiencias que resulten necesarias para su resolución.
26.- Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Junta.
27.- Conocer, aprobar y resolver en definitiva sobre las contrataciones cuya cuantía superen el monto de refrendo institucional que emita la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 11.- Dirección. La Junta estará a cargo de un Director Ejecutivo y un Subdirector Ejecutivo, que en su orden, serán los superiores jerárquicos de la Junta; y responsables principales de la dirección y administración de esta institución.
ARTÍCULO 12.- Nombramiento del Director y Subdirector Ejecutivo.
El nombramiento y remoción del Director Ejecutivo y el Subdirector Ejecutivo le corresponderá libremente al Consejo Superior.
ARTÍCULO 13.- Requisitos para ser Director Ejecutivo y Subdirector Ejecutivo. Para optar por estos cargos se requiere:
1.- Haber residido en Costa Rica durante los últimos cuatro años.
2.- Tener al menos un grado de licenciatura en una carrera atinente al puesto, y poseer capacidad y experiencia para dirigir el trabajo de la Junta. Reglamentariamente, se establecerá las especialidades requeridas y el nivel de experiencia mínimos para desempeñar estos puestos.
3.- No haber ejercido cargo de elección popular durante los últimos cuatro años.
4.- No tener deudas pendientes con la Caja Costarricense de Seguro Social o la administración tributaria, por concepto de cuotas obrero patronales o impuestos, respectivamente.
5.- No ser o haber sido, durante los cuatros años anteriores a su nombramiento, socio, apoderado o directivo de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales vinculadas con el sector regulado por esta Ley.
6.- No estar involucrado en ninguna otra profesión u ocupación que pueda presentar un conflicto de intereses en el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 14.- Atribuciones y funciones de la Dirección Ejecutiva
La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:
1.- Remitir al Consejo Superior, las recomendaciones sobre la aprobación o rechazo de las solicitudes de licencias, que presenten los interesados en la propiedad, participación o realización de la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar.
2.- Remitir al Consejo Superior, la recomendación sobre la renovación de las licencias reguladas en esta Ley.
3.- Recomendar al Consejo Superior, la suspensión o revocación de las licencias reguladas en esta Ley.
4.- Recomendar al Consejo Superior la normativa y demás disposiciones que considere necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley.
5.- Informar al menos una vez al mes a la Consejo Superior sobre sus actividades.
6.- Dar seguimiento a los estudios e investigaciones sobre la operación y la administración de leyes similares que puedan estar en uso en otros países; de toda literatura sobre apuestas, casinos o juegos de azar, intercambio de experiencias con otros países, proponiendo las recomendaciones y sugerencias pertinentes.
7.- Emitir las normas reglamentarias que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de la Junta.
8.- Acceder a toda la información en poder del Consejo Superior, que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.
9.- Exigir a los solicitantes o concesionarios, por medio de sus inspectores de apuestas, de casinos o de juegos de azar, acceso en cualquier momento, a los establecimientos en los que se desarrollen actuaciones relacionadas con la actividad de apuestas, de casinos o de juegos de azar, en presencia del concesionario o su representante. También, a los sistemas informáticos utilizados en apuestas, en casinos o en juegos de azar, a los dispositivos y equipos de juego o a cualquier otro lugar donde se encuentren, fabriquen, vendan o distribuyan equipos o sistemas informáticos para estos efectos; de igual manera, que permitan la inspección, examen y auditoría de todos los documentos, libros legales, registros auxiliares, sus comprobantes de respaldo, soportes informáticos, o, en su defecto, suministrar esta información en soporte digital o fotocopias.
10.- Definir el alcance y las condiciones de las auditorías, investigaciones e inspecciones a realizar de la actividad de apuestas, de casinos y de juegos de azar, así como de los antecedentes de concesionarios y solicitantes de licencias.
11.- Realizar las gestiones de cobro de las multas y recargos que procedan de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Los montos recaudados por concepto de multas y recargos ingresarán a patrimonio de la Junta.
12.- Conocer, aprobar y resolver en definitiva sobre las contrataciones cuya cuantía no superen el monto de refrendo institucional que emita la Contraloría General de la República.
13.- Aprobar las modificaciones de las partidas y subpartidas presupuestarias de la Junta, conforme lo lineamientos que emite la Contraloría General de la República y las comunicará en la sesión siguiente al Consejo Superior.
14.- Presentar al Consejo Superior los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios para el período fiscal correspondientes.
15.- Conformar la Comisión de Reclutamiento y Selección de la Junta y aplicar el régimen disciplinario a los funcionarios de la Junta.
16.- Atender las relaciones de la Junta con personeros de gobierno, sus dependencias e instituciones y las demás entidades, nacionales o extranjeras.
17.- Organizar todas las dependencias de la Junta y velar por su adecuado funcionamiento.
18.- Asumir la representación de la Junta y suscribir convenios, en ausencia de su representante legal, así como en casos de urgencia justificada.
19.- Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne el Consejo Superior.
SECCIÓN II
INSPECTORES DE APUESTAS, DE CASINOS O DE
JUEGOS DE AZAR
ARTÍCULO 15.- De los inspectores de apuestas, casinos o juegos de azar. La Junta tendrá dentro de su estructura, inspectores que se encargarán de supervisar el cumplimiento de la Ley, su Reglamento, sus disposiciones y normas complementarias. Para ocupar este cargo se deberá cumplir al menos con los siguientes requisitos:
1.- Tener al menos un grado de licenciatura en una carrera atinente al puesto y poseer capacidad y experiencia para realizar funciones propias del puesto.
2.- No ser o haber sido, durante los dos años anteriores a su nombramiento, apoderado o directivo de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales vinculadas con el sector regulado por esta Ley.
3.- No haber ejercido ninguna otra profesión u ocupación que pueda presentar un conflicto de intereses en el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 16.- Funciones y competencias de los inspectores de apuestas, casinos y juegos de azar. Los inspectores de la Junta, dentro del ámbito de esta ley, y siguiendo los procedimientos normativos correspondientes, podrán:
1.- Inspeccionar, auditar, investigar, revisar u ingresar a cualquier local donde se lleven a cabo apuestas, casinos y juegos de azar, así como todo dispositivo o equipo diseñado para o usado en apuestas, en casinos y juegos de azar. Esta potestad incluye la revisión y análisis de todos los libros, registros y sistemas de información relacionados en forma directa con esta actividad.
2.- Realizar pruebas o exámenes dentro del establecimiento, previa solicitud, a cualquier concesionario.
3.- Notificar todas las citaciones, resoluciones y demás documentos que elabore la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar.
4.- Realizar investigaciones sobre los antecedentes de los concesionarios y de las personas que estén vinculadas con apuestas, casinos o juegos de azar.
5.- Investigar, de oficio o por denuncia, presuntas violaciones a las normas relativas a apuestas, casinos o juegos de azar y presentar el informe respectivo a la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar. Este informe deberá contener, cuando así corresponda, el detalle de las posibles violaciones a las leyes tributarias, así como de los delitos descubiertos durante los procesos de investigación que realice, para que aquella lo comunique a las autoridades competentes.
6.- Realizar actividades e investigaciones conjuntas con otros inspectores, o con funcionarios autorizados de otras dependencias, tales como el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, el Instituto Costarricense sobre Drogas o la Dirección General de Tributación, cuando así se requiera.
7.- Cualquier otra actividad que dentro de sus competencias, le asigne la Dirección Ejecutiva.
ARTÍCULO 17.- Acceso a información. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta y la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, podrán solicitar a las autoridades administrativas y judiciales, toda aquella información relevante necesaria para hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley, quienes lo proporcionarán cuando proceda constitucional y legalmente.
Igualmente, como requisito para la obtención de la licencia respectiva, los interesados deberán autorizar a la Junta y a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas para que tengan acceso a los libros, registros, archivos, documentos y cualquier otra información, incluso a toda su información de interés financiero que conste en cualquier entidad financiera, relacionada directa o indirectamente con el ejercicio de la actividad.
SECCIÓN III
PRESUPUESTO Y RÉGIMEN DE SERVICIO
ARTÍCULO 18.- Financiamiento. El presupuesto de la Junta, será financiado con recursos provenientes de contribuciones obligatorias de los sujetos fiscalizados, del presupuesto nacional y de los montos recaudados por concepto de las multas reguladas en esta Ley.
ARTÍCULO 19.- Aporte obligatorio para el financiamiento de los gastos de la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar. Cada sujeto autorizado a ejercer la actividad regulada por esta Ley contribuirá, hasta con un máximo de cero coma cinco por ciento (0.5%) de sus ingresos brutos anuales de acuerdo a la definición señalada en el artículo 50 de esta Ley al financiamiento de los gastos efectivos de la Junta.
Mediante reglamento se especificarán los porcentajes de la contribución, según los diversos tipos de sujetos fiscalizados, dentro del límite máximo antes indicado y las condiciones establecidas en el artículo 55 de esta Ley.
ARTÍCULO 20.- Remuneración de los funcionarios de la Junta.
Créase en la Junta, la “Comisión de reclutamiento y selección de personal”, como órgano asesor en el desarrollo, el análisis, la selección, el nombramiento, la interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes para ubicar, elegir y nombrar a sus funcionarios.
Vía reglamentaria se definirá la integración de esta Comisión.
ARTÍCULO 21.- Impedimentos. Ningún funcionario de la Junta podrá ser director, gerente, representante legal, personero ni socio de ninguno de los sujetos autorizados para participar en la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, tampoco podrá tener participación, directa ni indirecta, en el capital de esos sujetos.
TÍTULO II
LICENCIAS, INVESTIGACIÓN Y AUTORIZACIÓN
CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD DE
LICENCIA
ARTÍCULO 22.- Solicitud de licencia. Toda persona física o jurídica que solicite participar en la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, deberá presentar ante la Dirección Ejecutiva una solicitud de licencia, en la forma, medios y condiciones que reglamentariamente se defina.
Con las solicitudes recibidas para su trámite y las licencias que se emitan, la Dirección Ejecutiva deberá desarrollar un registro único en el cual conste todo el historial e información de interés público relevante de cada uno de los solicitantes. En el Reglamento se definirá prudencialmente el período durante el cual se conservará toda esta información.
Como requisito para la obtención de la licencia respectiva, los interesados deberán autorizar a la Junta y a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas para que tengan acceso a los libros, registros, archivos, documentos y cualquier otra información, incluso a toda su información de interés financiero que conste en cualquier entidad financiera, relacionada directa o indirectamente con el ejercicio de la actividad. Esta autorización se mantendrá una vez otorgada la licencia.
En caso que el solicitante o concesionario sea una persona jurídica, dicha autorización deberá extenderla a sus socios y representantes legales.
Todos los solicitantes o concesionarios, deberán a solicitud de la Junta, proporcionar sus huellas dactilares, muestras caligráficas y permitir que se les fotografíe, en la forma, medios y condiciones que ésta indique.
Las personas, físicas o jurídicas, interesadas en obtener una licencia, deberán operar, estar constituidas y domiciliadas en el país de acuerdo con la legislación vigente, según sea el caso. Además, poseer cuentas bancarias propias de la actividad aperturadas en el Sistema Financiero Nacional. Salvo para la licencia de operación, El Consejo Superior podrá exceptuar a los solicitantes de otro tipo de licencia del requisito de domicilio, a partir de un análisis de consideración de riesgo.
En el caso de los casinos virtuales y centros de apuestas que receptan o enlazan apuestas por medios electrónicos o informáticos y de cualquier otro tipo de comunicación para eventos internacionales autorizados por la Junta, se exigirá que el servidor que hospeda todas las páginas integrantes de sitio de internet se ubiquen en el país.
ARTÍCULO 23.- Condiciones para la aprobación o rechazo de la solicitud de licencia. El Consejo Superior podrá aprobar o denegar cualquier solicitud de licencia, con base en las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley, así como las regulaciones que se emitan vía reglamento.
No se podrá otorgar licencia alguna a personas que hayan sido condenadas por delitos relacionados con el narcotráfico, lavado de dinero, financiamiento al terrorismo, robo, hurto, estafa, asociación ilícita o cualquier otro delito en el que haya mediado una investigación calificada como delincuencia organizada conforme lo establece la Ley N.º 8754, Ley contra la delincuencia organizada, durante los diez años anteriores a la presentación de la solicitud. Este impedimento afecta igualmente a los socios, representantes legales, directores, ejecutivos, agentes, en el caso de personas jurídicas.
La negativa de un solicitante a comparecer o proporcionar toda la información requerida por la Dirección Ejecutiva, el no permitir acceso a información en los términos dispuestos por el artículo 17 de esta Ley u obstaculizar la investigación de sus antecedentes, o en general el suministro de información o documentación falsa, alterada o engañosa, es suficiente razón para la denegación de la solicitud de licencia.
Para renovar alguna licencia, las personas físicas o jurídicas deben acreditar cuando sea pertinente, la condición de estar inscrito como en derecho corresponde a la Caja Costarricense del Seguro Social y al día en el pago de sus obligaciones con esa institución.
ARTÍCULO 24.- Disposiciones especiales para Casinos físicos. Los casinos podrán permanecer abiertos de las 15:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente. Deberán establecerse en hoteles y sólo se permitirá uno por cada establecimiento.
Podrán operar diez mesas de juego y 60 máquinas tragamonedas por el mínimo de 60 habitaciones. Esta relación se podrá aumentar en proporción al número de habitaciones del hotel, a razón de una mesa de juego por cada diez habitaciones adicionales y, una máquina por cada habitación adicional a las 60.
El hotel donde operará el casino, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de sesenta habitaciones.
b) Estar clasificado de acuerdo al Manual de Clasificación Hotelera del Instituto Costarricense de Turismo como un Hotel de servicio completo, con una mínima categorización de tres estrellas, hecho que debe mantenerse durante el tiempo que tenga en funcionamiento el casino.
c) La actividad del casino debe ser complementaria al servicio de hospedaje que se brinda en el hotel.
d) El local destinado a casino deberá estar ubicado en un área no mayor al quince por ciento del área de la infraestructura total del hotel; pudiendo aumentarse en un diez por ciento esa área máxima, por cada veinte habitaciones adicionales al mínimo indicado en el inciso a) de este artículo. Además, deberá estar en un sitio alejado de la recepción y de la entrada principal, sin acceso directo a calle pública, pero dentro del mismo local.
ARTÍCULO 25.- Renovación de licencias. Toda licencia podrá ser renovada por el Consejo Superior por un período igual por el que fue otorgada, previa recomendación la Dirección Ejecutiva de la Junta.
El trámite para renovación debe efectuarse a más tardar dos meses antes de su vencimiento y deberá cumplir con los mismos requisitos para su otorgamiento, establecidos en la presente Ley. Para esos efectos, el concesionario deberá llenar la solicitud para renovación. El concesionario deberá estar al día, a la fecha de expiración de la licencia, en el pago de todos los impuestos, así como acreditar, cuando sea pertinente, la condición de estar inscrito como en derecho corresponde a la Caja Costarricense del Seguro Social y al día en el pago de sus obligaciones con esa institución.
Después de la renovación de cualquier licencia, la Dirección Ejecutiva emitirá un certificado de renovación apropiado o dispositivo validador o calcomanía que deberá adjuntarse a cada licencia.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS
CLASIFICACIÓN, AUTORIZACIÓN, REVOCACIÓN Y
OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 26.- Clasificación, vigencia y costo. Para la aplicación de la ley, las licencias que se pueden emitir, se clasifican en:
1.- Licencia de fabricante o distribuidor de máquinas tragamonedas.
2.- Licencia de operador de apuestas, casinos o juegos de azar.
3.- Licencia de empleado clave.
4.- Licencia de proveedor.
Las licencias tendrán una vigencia de seis años contados a partir del momento de su emisión y podrán ser renovadas por periodos iguales. Toda Licencia deberá ser aprobada por el Consejo Superior, previa recomendación de la Dirección Ejecutiva.
La emisión de la licencia correspondiente, y las renovaciones estarán sujetas al pago de un canon de regulación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de esta Ley.
ARTÍCULO 27.- Licencia de fabricante o dispositivos de juegos de azar. Toda persona que importe, fabrique o distribuya dispositivos de juegos de azar en el territorio nacional, o quienes, de otro modo actúen como fabricantes o distribuidores de dispositivos de juegos de azar, debe obtener previamente, una licencia de fabricante o distribuidor, según lo dispuesto en esta Ley, debiendo cumplir con los requisitos establecidos por el Consejo Superior para tal efecto.
ARTÍCULO 28.- Licencia de operador de apuestas, de casinos o de juegos de azar. Toda persona que explote la actividad de apuestas, de casinos o de juegos de azar regulados en esta Ley, o que se involucre en el negocio de colocar y operar dispositivos de juegos de azar en el local de un establecimiento pequeño, debe obtener previamente una licencia de operador para realizar esa actividad aprobada por el Consejo Superior. Para estos efectos, tendrá la consideración de establecimiento pequeño, aquel cuya actividad económica principal no es la de apuestas, casinos o juegos de azar.
Un operador solo podrá obtener dispositivos de juegos de azar de un fabricante o distribuidor con licencia.
ARTÍCULO 29.- Licencia de empleado clave. Cada concesionario deberá tener en todo momento en su local a una persona a cargo del negocio, la cual deberá poseer, previo al inicio de sus labores, una licencia de empleado clave. Las personas con licencia de empleado clave no necesitan obtener la acreditación de empleado de apuestas, de casinos o de juegos de azar.
ARTÍCULO 30.- Disposición especial sobre los empleados clave. En la determinación sobre si un empleado es o no un empleado clave, la Junta no está restringida por el título del trabajo realizado por ese empleado, sino que podrá considerar sus funciones y responsabilidades al valorar ese calificativo.
El concesionario deberá presentar la solicitud de licencia para ese empleado a la Dirección Ejecutiva y, cuando así corresponda, informar la fecha a partir de la cual ya no labora para él.
ARTÍCULO 31.- Licencia de proveedores de concesionarios. Toda persona que suministre bienes, dispositivos o servicios a cualquier concesionario, será considerado proveedor de aquel y deberá contar con una licencia aprobada por el Consejo Superior para tal efecto.
Si como resultado del contrato de suministro con un concesionario, el proveedor negociara a cambio del pago un porcentaje, o pagos calculados según un porcentaje de actividades o ingresos por apuestas, casinos o juegos de azar, el referido proveedor estará en la obligación de obtener una licencia de operador.
A solicitud de parte, la Junta podrá eximir un proveedor de este tipo de licencia a partir de un análisis de valoración de riesgo.
ARTÍCULO 32.- Credencial para empleados de apuestas, de casinos y de juegos de azar. Toda persona física que se contrate para laborar en la actividad regulada por esta Ley, debe obtener, previo al inicio de sus funciones, una credencial de trabajo expedida por la Junta. Esta credencial debe solicitarse por el concesionario que le esta contratando, para cada establecimiento de trabajo, por escrito ante la Dirección Ejecutiva, aportando la información que el Consejo Superior indique.
ARTÍCULO 33.- Permiso de establecimiento. Toda persona física o jurídica que pretenda realizar la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, incluida la instalación de dispositivos de juegos de azar, debe obtener previamente una licencia de establecimiento, que debe cumplir con todos los requisitos y condiciones que defina el Consejo Superior, así como con lo establecido en la Ley Nº 5395, Ley General de Salud y normativa conexa. El concesionario deberá tener y mantener la posesión legal única y exclusiva de todo el local para el cual se ha emitido esa licencia. Se debe entender que este permiso sólo es válido para operar en el local autorizado por el Consejo Superior y es independiente de la licencia de operador de apuestas, casinos o juegos de azar regulada en el artículo anterior.
Adjunto a la solicitud de permiso de establecimiento, se deberá presentar, para su aprobación, los planos del establecimiento que muestren la ubicación de cada área dentro del local o edificio, conforme establece la normativa vigente. Toda modificación en la construcción o distribución de las áreas deberá ser informada por el concesionario a la Junta, por medio de la Diercción Ejecutiva, so pena de que el permiso sea revocado.
Todos los dispositivos de juegos deberán estar ubicados dentro del establecimiento.
ARTÍCULO 34.- Condiciones de seguridad contra incendios y sistema eléctrico de los locales con licencia. Todo edificio o local donde se lleve a cabo o desarrolle la actividad de apuestas, casinos y juegos de azar, deberá contar con la póliza de seguros correspondiente, así como cumplir con los estándares y condiciones de seguridad para la protección de vidas y bienes, definidos por el Consejo Superior.
ARTÍCULO 35.- Edificios accesibles a personas con discapacidad. Todo local donde se realice o tramite la actividad regulada por esta Ley deberá ser accesible y funcional para personas con discapacidad, de conformidad con la Ley Nº 7600, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas, Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, y deberá cumplir con lo señalado en el artículo 312 de la Ley Nº 5395, Ley General de Salud y demás normas conexas.
ARTÍCULO 36.- Intransferibilidad y revocabilidad de las licencias. Toda licencia emitida de conformidad con las disposiciones de este capítulo es intransferible y podrá ser revocada cuando:
1) La documentación u otra información solicitada por la Junta al concesionario o que se le requiera a este último de conformidad con esta Ley, para el otorgamiento de la licencia, sea falsa, alterada, engañosa o se niegue a entregarla a la Junta o al Instituto Costarricense contra Drogas, cuando se refiera a asuntos relevantes para investigaciones en curso.
2) Que el titular de la licencia, sea condenado por algún delito o infracción administrativa establecida en esta Ley que implique la revocación de la licencia, por robo, hurto, estafa, narcotráfico, lavado de dinero, financiamiento al terrorismo, asociación ilícita o cualquier otro delito en el que haya mediado una investigación calificada como delincuencia organizada conforme lo establece la Ley N.º 8754, Ley contra la delincuencia organizada.
3) Que se le haya revocado en permiso de funcionamiento señalado en esta Ley.
Ningún concesionario adquiere derecho perpetuo de propiedad de una licencia.
Tratándose de licencias otorgadas a personas jurídicas, estas estarán en la obligación de comunicar al Consejo Superior, por medio de la Dirección Ejecutiva, cualquier variación en la composición o titularidad de su capital social. En este caso los nuevos titulares del capital social están en la obligación de cumplir con los requisitos originales exigidos para los socios que inicialmente obtuvieron la licencia y en caso de incumplimiento, se procederá a la revocación de la licencia respectiva.
La potestad de revocar cualquier licencia emitida está condicionada al incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para su otorgamiento, en esta Ley o en el reglamento.
ARTÍCULO 37.- Costos de investigación. El Consejo Superior establecerá el importe a cargo de los solicitantes, para cubrir los costos en que ésta incurra por concepto de antecedentes de los solicitantes, del equipo o de los sistemas de cualquier índole utilizados por los concesionarios, para lo cual deberá contabilizarse en una cuenta especial el movimiento de los fondos depositados para este fin. Los montos a pagar dependerán del tipo de solicitud, la complejidad de la investigación o los costos en que se incurra en la revisión de los asuntos involucrados.
Si una vez realizada la investigación quedara un sobrante, le será devuelto al solicitante o concesionario; si durante el transcurso de la investigación fuera necesario incrementar el monto del depósito, se requerirá al solicitante o concesionario y este estará obligado a proveer la diferencia faltante. En ambos casos, se rendirá cuenta al interesado sobre la aplicación del depósito efectuado.
ARTÍCULO 38.- Presentación de solicitudes previamente denegadas. Toda persona física o jurídica cuya solicitud haya sido denegada por el Consejo Superior no podrá solicitar nuevamente la licencia hasta que haya transcurrido al menos un año desde la fecha de la denegación; a quien se le ha denegado una licencia por segunda vez no podrá solicitarla de nuevo hasta que hayan transcurrido al menos tres años desde la fecha de la segunda denegación.
ARTÍCULO 39.- Obligaciones contables. Las personas que se dediquen a la explotación de la actividad regulada en esta Ley, independientemente de la forma en que lleven su contabilidad de conformidad con las obligaciones en cuanto a libros, auxiliares, asientos contables, sistemas computadorizados y conservación de documentos respaldo que el Código de Comercio, la Ley del impuesto sobre la renta y su reglamento y normativa conexa, les impongan, deberán organizar su sistema contable de tal forma que muestre con claridad e independencia, todos los movimientos económicos, derivados del ejercicio de la actividad.
De igual manera estarán obligados a establecer un sistema de control de la correspondencia relacionada con la actividad. Los libros, registros auxiliares, sistemas computadorizados, correspondencia y documentos respaldo mencionados, deberán estar disponibles en cualquier momento para la inspección, examen o fiscalización de los funcionarios de la Junta, la Dirección General de Tributación y la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, por intermedio de sus funcionarios debidamente autorizados, cuantas veces sea necesario. (hasta aquí leído)
Las personas que se dediquen a la explotación de la actividad regulada en esta Ley están obligadas a conservar por un plazo mínimo de cinco años toda aquella información, registros, archivos, cuentas, documentos y sistemas de información, que reglamentariamente se defina y que permitan reconstruir o concluir cualquier transacción.
ARTÍCULO 40.- Incompatibilidad para dirigir o participar como socios. No podrán participar como socios, directores, gerentes, apoderados o cualquier otra función ejecutiva en el negocio de las apuestas, casinos o juegos de azar:
1.- Todos los funcionarios públicos que ejerzan un cargo de elección popular, así como los ministros de Gobierno o presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas. Esta prohibición rige hasta cuatro años posteriores al cese de funciones en virtud del cargo que desempeñaban.
2.- Las personas que directa o indirectamente participen en los procedimientos de autorización, fiscalización y control de las apuestas, casinos y juegos de azar. Esta prohibición rige hasta dos años posteriores al cese de funciones en virtud del cargo que desempeñaban.
3.- Las personas que habiendo sido socios, inversionistas o empleados de un establecimiento hayan sido sancionados de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los últimos cinco años.
CAPÍTULO III
MÁQUINAS TRAGAMONEDAS
ARTÍCULO 41.- Disposiciones especiales sobre máquinas tragamonedas. Para que una máquina tragamonedas pueda operar en Costa Rica, será necesario que:
1.- Todo fabricante o distribuidor de máquinas tragamonedas que envíe o importe una máquina tragamonedas a Costa Rica, proporcione a la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar, al momento del envío o importación, una copia de la factura, que deberá incluir como mínimo, el destino, el número de serie y la descripción de cada máquina.
2.- Toda persona en Costa Rica que reciba una máquina tragamonedas, proporcione a la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar, en la forma, medios y condiciones que esta defina, un informe que muestre como mínimo, la ubicación de cada máquina, su número de serie y descripción.
Toda máquina autorizada de conformidad con esta Ley deberá estar ubicada en el local para el cual se autorizó, y el traslado de cualquier máquina deberá ser reportado a la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado con la multa pecuniaria establecida en el artículo 68 de esta Ley.
ARTÍCULO 42.- Notificación del traslado de máquinas tragamonedas. La Dirección Ejecutiva de la Junta, previa aprobación de ésta, deberá publicar las disposiciones que regularán la forma para reportar el traslado de cualquier máquina tragamonedas.
ARTÍCULO 43.- Identificación de máquinas tragamonedas. Las máquinas tragamonedas que debido a su edad y condición ya no portan el número de serie del fabricante, deberán recibir un número de serie por parte de un reconstructor de máquinas tragamonedas, el cual deberá estar debidamente registrado ante la Junta.
ARTÍCULO 44.- Límite de pago para una máquina tragamonedas. El valor mínimo de pago teórico en una máquina tragamonedas deberá ser al menos el ochenta pero no más del cien por ciento (100%) del valor de cualquier crédito jugado. Sin embargo, este artículo no deberá interpretarse como prohibición de máquinas tragamonedas en torneo con valores de pago teóricos mayores del cien por ciento (100%), donde dichas máquinas no acepten ni paguen monedas o fichas metálicas.
ARTÍCULO 45- Responsabilidades. Todo concesionario que tenga en operación máquinas tragamonedas, deberá suministrar a la Junta sus procedimientos de control, auditoría interna y seguridad, relacionadas con su manejo. Todo titular de una licencia de establecimiento o de operador deberá asegurar que las máquinas tragamonedas cumplen con las especificaciones establecidas según esta Ley y sus normas complementarias.
ARTICULO 46.- Especificaciones de seguridad y auditoría de las máquinas tragamonedas. Todas las máquinas tragamonedas y todos los otros equipos, sistemas informáticos y dispositivos utilizados en los juegos de azar, independientemente de la forma en que se realicen, deberán ser autorizados por el Consejo Superior y cumplir con todas las características, disposiciones de seguridad y especificaciones de auditoría que la éste establezca, previa recomendación de la Dirección Ejecutiva.
TÍTULO IV
INGRESOS PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD DE
APUESTAS, CASINOS O JUEGOS DE AZAR
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE CENTROS DE APUESTAS,
CASINOS O JUEGOS DE AZAR Y EL IMPUESTO
ESPECIAL PARA CENTROS DE SERVICIO DE
RECEPCIÓN DE APUESTAS O CALL CENTER
ARTÍCULO 47. Creación. Créase un impuesto mensual sobre la actividad de los centros de apuestas, casinos o juegos de azar, autorizados de acuerdo con esta Ley, independientemente de la forma en que se desarrolle. Este impuesto se cobrará sin perjuicio de los impuestos municipales que recaigan sobre la actividad y tendrá la consideración de gasto deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre las utilidades, establecido en la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. Se exceptúan de este impuesto los Centros de servicio de recepción de apuestas o Call Center, los cuales estarán gravados con el impuesto especial previsto en este Capítulo.
ARTÍCULO 48. Sujetos del impuesto. Toda persona física o jurídica que explote la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar estará sujeta al impuesto establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 49. Hecho generador. El hecho generador del impuesto se produce cuando la persona física o jurídica autorizada para desarrollar la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, percibe ingresos en dinero o especie provenientes de su explotación.
ARTÍCULO 50. Base imponible, periodo fiscal, devengo, declaración, liquidación y pago. La base imponible estará constituida por el ingreso bruto mensual proveniente de la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar.
Para efectos de este artículo, se entenderá que el concepto ingreso bruto proveniente de la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar:
a) Incluye:
i) La cantidad total de los dineros, en efectivo o en especie, recibidos de los jugadores, menos todos los pagos resultantes del juego que se haga a los jugadores, con excepción de los juegos de póker donde el concesionario no participa. Dichos pagos incluyen: premios en efectivo, mercadería, vales, créditos de juego u otros que pueden cambiarse por efectivo o cualquier otra cosa de valor.
ii) La comisión o porcentaje de la cantidad apostada en una mano de póker que es retenida por el concesionario como pago por facilitar el juego.
iii) Crédito otorgado por un concesionario a un usuario para los propósitos de jugar.
iv) El efectivo recuperado por el concesionario en casos de robo o actos fraudulentos de que haya sido objeto.
b) No incluye:
i) Dinero, fichas, fichas metálicas, instrumentos para apostar o créditos de apuestas falsificados.
ii) Pérdidas en efectivo por robo u otros actos fraudulentos perpetrados contra un concesionario, siempre y cuando no exista recuperación de la pérdida.
iii) Efectivo recibido como requisito de entrada a concursos o torneos en los cuales los usuarios compiten por premios.
iv) Comisiones no cobradas de baccarat.
c) Comisión de “baccarat” significa:
i) Un importe fijado por un concesionario sobre el efectivo pagado como pérdida a un usuario en baccarat para modificar las probabilidades del juego; o
ii) Importe cobrado por un concesionario por el derecho de participar en un juego de baccarat.
d) No deberá permitirse ninguna deducción por crédito no recuperado extendido a los clientes según lo referido en el subinciso a), numeral iii) de este apartado.
e) Tratándose de máquinas tragamonedas, el ingreso bruto se calculará de la siguiente manera:
i. El total de monedas y fichas representativas o “tokens” que se acumulan en el recipiente inferior, “drop box” o su equivalente, procedente del exceso de la acumulación de monedas y fichas en la bandeja paga-premios, “hopper” o su equivalente; más,
ii. El total de billetes en el recipiente, “stacker” o su equivalente, que acepta apuestas con papel moneda o su equivalente; menos,
iii. El total de premios pagados por la máquina en dinero o en especie; y,
iv. El total de comprobantes de débito, “fills” o su equivalente, por relleno a las máquinas de monedas y fichas representativas, “tokens” o su equivalente, por exceso de pago de premios.
v. Al final de cada trimestre de operaciones se realizará un conteo de lo contenido en la bandeja paga-premios, “hopper” o su equivalente. De resultar una cifra inferior a la suma registrada como banco o balance inicial, esta diferencia se resta del ingreso bruto, en el caso de resultar una cifra mayor al banco o balance inicial, se suma al ingreso bruto.
El periodo fiscal del impuesto es el mes calendario, su devengo se produce el último día de cada mes y se deberá declarar, liquidar y pagar, aplicando a la base imponible la tarifa establecida en el artículo siguiente, durante los primeros diez días hábiles siguientes a su devengo, en el lugar, forma, medios y condiciones que determine la Administración Tributaria
La declaración y pago del impuesto es simultánea.
ARTÍCULO 51. Tarifa. La tarifa del impuesto será de un quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto.
ARTÍCULO 52.- Impuesto para centro de servicio o call center. Las empresas que sean contratadas por centros de apuestas virtuales que tienen su base de operación fuera del territorio nacional, con el propósito de proveer el servicio de recepción de apuestas a sus clientes, deberán cancelar un impuesto anual de US$ 50.000.oo, cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en colones. Este impuesto tendrá un período fiscal anual del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, se devengará el 1° de enero de ese año y se cancelará dentro de los primeros diez días hábiles del mes de enero al inicio del periodo fiscal, en los formularios, medios, forma y condiciones que al efecto determine la Administración Tributaria.
Los representantes de los Centros de servicio de recepción de apuestas serán solidariamente responsables con ésta, por la no presentación de la declaración y pago del impuesto establecido en este artículo. El Sistema Bancario Nacional facilitará a las empresas que cuenten con la respectiva licencia de operación, la apertura de cuentas corrientes para el adecuado desarrollo de sus actividades.
Los centros de servicios o “call center”, para realizar su actividad deberán contar con la licencia de operador de apuestas y someterse a todas las regulaciones que para esta actividad estén previstas en esta ley, así como la legislación vigente en materia de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO 53. Administración de los impuestos y normativa supletoria. La gestión, fiscalización, recaudación y administración de los impuestos establecidos en este Capítulo corresponden a la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar.
Para lo no previsto en este título, rige supletoriamente, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, incluidas las sanciones previstas en su Título III.
ARTÍCULO 54.- Destino del impuesto. Con excepción de hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de la recaudación proveniente de los impuestos establecidos en el presente capítulo, que se destinará para su adecuada administración, gestión, fiscalización y recaudación, la totalidad de la recaudación serán destinada al financiamiento de programas de seguridad ciudadana, y combate a la delincuencia.
CAPÍTULO II
CANON DE REGULACIÓN
ARTÍCULO 55.- Canon de regulación y su fijación. Para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Junta, y el sano financiamiento de sus actividades reguladoras, cobrará un canon consistente en un cargo anual que estarán en la obligación de cancelar quienes tengan una licencia al amparo de la presente Ley, el cual, de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, no podrá ser superior al cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos anuales de la actividad y se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
i) El Consejo Superior, calculará el canon de cada actividad, de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.
ii) El canon regulatorio con relación a la credencial de empleados de apuestas, casinos o juegos de azar y de empleado clave, se fijará en función del costo que represente para la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar, la emisión del documento correspondiente.
El monto que cancelen los concesionarios por este concepto, tendrá la consideración de gasto deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre las utilidades, establecido en la Ley Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.
La Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar estará sujeta al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad, establecidos en los títulos II y X de la Ley N° 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001; además, a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se exceptúa de los alcances y la aplicación de esa Ley. En la fiscalización, la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.
TÍTULO V
HECHOS ILÍCITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 56.- Clasificación. Los hechos ilícitos acaecidos en esta actividad se clasifican en infracciones administrativas y delitos.
Para efectos de esta Ley las infracciones administrativas se podrán sancionar con:
1.- Multa pecuniaria.
2.- Suspensión temporal.
3.- Revocación.
El Consejo Superior de la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar será el órgano competente para imponer las sanciones por infracciones administrativas. En esta materia el Director Ejecutivo será el competente para instruir el procedimiento. Contra las sanciones establecidas por el Consejo Superior, cabrán los recursos ordinarios previstos en la Ley Nº 6227, Ley General de Administración Pública.
Al Poder Judicial le corresponderá conocer de los delitos por medio de los órganos designados para tal efecto.
ARTÍCULO 57.- Responsabilidad en persona jurídica. Los representantes, apoderados, directores, agentes, funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán responsables por las acciones o las omisiones establecidas en la presente Ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a la demostración debida.
ARTÍCULO 58.- Concepto de salario base. La denominación salario base utilizada en esta Ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N° 7337, Ley que crea concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 59.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 60.- Elemento subjetivo en las infracciones de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción, sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores o representantes legales y demás personas físicas involucradas en la operación de la empresa.
ARTÍCULO 61.- Concurrencia formal. Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.
La imposición de las sanciones administrativas establecidas en esta Ley no será impedimento para encausar penal, civil o administrativamente al responsable.
ARTÍCULO 62.- Plazo de prescripción. El derecho de aplicar sanciones prescribirá en cuatro años contados del acaecimiento del hecho.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen.
ARTÍCULO 63.- Pago de intereses. Las sanciones de multa establecidas en esta Ley devengarán los intereses citados en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fije.
ARTÍCULO 64.- Normativa supletoria. La Junta deberá imponer las sanciones por infracciones administrativas con apego a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en esta Ley, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública.
SECCIÓN II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 65.- Incumplimiento en los procedimientos de control interno. Los concesionarios que participen en la actividad de apuestas, de casinos o de juegos de azar, están en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos de control interno para los concesionarios que establezca la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar al amparo de lo dispuesto por el artículo 6 inciso 13 de esta Ley.
El incumplimiento del deber establecido en este artículo será sancionado con una multa de un salario base. Cuando el concesionario incumpla el deber establecido en este artículo por segunda vez, se le suspenderá la operación previo cumplimiento del debido proceso, hasta que se regule su situación a satisfacción de la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar.
ARTÍCULO 66.- Negativa a retirar equipo. Todo concesionario que, prevenido para tal efecto por la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar, se niegue a retirar equipo, dispositivos o artículos de juego que no cumplan con las disposiciones de esta Ley, será sancionado con una suspensión de su operación de hasta cinco días hábiles.
ARTÍCULO 67.- Negativa a comparecer o suministrar información. Todo concesionario que se niegue a comparecer ante la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar, o no le suministre información conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, será sancionado con una multa de dos salarios base.
ARTÍCULO 68.- Máquinas tragamonedas. A quien incumpla lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, le serán aplicadas las siguientes multas pecuniarias.
1.- Si se trata de un fabricante o distribuidor de máquinas tragamonedas, dos salarios base.
2.- Si es un operador de apuestas, casinos y juegos de azar, dos salarios base.
3.- Si se trata de una persona con licencia de establecimiento, dos salarios base.
ARTÍCULO 69.- Utilización de máquinas tragamonedas no autorizadas. Será ilegal el uso de máquinas tragamonedas o sistemas que no hayan sido autorizadas por la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar. Cuando se determine el uso ilegal de este equipo o dispositivos, podrán ser decomisados por la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar, hasta que cumplan con los requisitos necesarios para su funcionamiento legal.
ARTÍCULO 70.- Identificación de máquinas tragamonedas. La omisión en la comunicación a la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar de cualquier daño que se produzca en el número de serie de una máquina tragamonedas, así como la falta de reposición de este número, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de esta Ley, será sancionada con una multa de dos salarios base.
SECCIÓN III
INFRACCIONES POR PRÁCTICAS PROHIBIDAS
ARTÍCULO 71.- Edad requerida. Para efectos de esta Ley, es prohibida que cualquier persona menor de dieciocho años de edad:
1.- Transite en el área de juego de un establecimiento.
2.- Se siente en una silla o esté presente en una mesa de juego, máquina tragamonedas o en otra área donde se realizan juegos.
3.- Participe, juegue o se le permita jugar, haga apuestas o recoja ganancias, ya sea personalmente o a través de un agente, en o de cualquier juego de azar o máquinas tragamonedas.
Todo concesionario o empleado de éste que infrinja o permita infringir disposiciones de este artículo deberá ser castigado con multa de un salario base, la primera vez que incurriere en la infracción. Si por segunda vez, el concesionario o un empleado incurre en la prohibición señalada en este artículo será sancionado previo cumplimiento del debido proceso, con dos salarios base, más la suspensión de la licencia del concesionario hasta por un plazo máximo de seis meses a juicio del Consejo Superior. En caso de que los hechos ocurran de nuevo, se sancionará con la revocación de la licencia respectiva, previo cumplimiento del debido proceso.
ARTÍCULO 72.- Otras prohibiciones para el ingreso al establecimiento autorizado de un concesionario y participación en los juegos. Además de lo establecido en el artículo anterior, se prohíbe:
1.- El ingreso de personas en estado de alteración de conciencia o aquellas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o drogas.
2.- El ingreso de quienes porten armas de fuego o cortopunzantes u objetos que puedan utilizarse como tales.
3.- La participación en juegos de azar de los miembros de la Fuerza Pública en el ejercicio de sus funciones, excepto que sea para el cumplimiento de misiones específicas de inspección y control de los juegos de azar y los establecimientos.
4.- La participación en juegos de azar de los socios, inversionistas o empleados del establecimiento, excepto que sea para la inspección y control de los juegos de azar.
Todo concesionario o empleado de éste que infrinja o permita la infracción de las disposiciones de este artículo deberá ser castigado con multa de un salario base, la primera vez que incurriere en la infracción. Si por segunda vez, el concesionario o un empleado incurre en la prohibición señalada en este artículo será sancionado previo cumplimiento del debido proceso, con dos salarios base, más la suspensión de la licencia del concesionario hasta por un plazo máximo de seis meses a juicio de la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar. En caso de que los hechos ocurran de nuevo, se sancionará con la revocación de la licencia respectiva, previo cumplimiento del debido proceso.
ARTÍCULO 73.- Incumplimiento en el pago a ganadores. Se prohíbe que cualquier concesionario o responsable se rehúse intencionalmente a pagar al ganador de cualquier juego de azar.
Si ello ocurre, el concesionario o responsable se hará acreedor, además de la cancelación de dicho premio, al pago de una multa por el mismo monto. La segunda vez que incurra en esta acción, será castigado previo cumplimiento del debido proceso, con multa de referencia más una suspensión de la licencia de concesionario por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Junta. En la tercer ocasión en que incurra en este hecho, y previo cumplimiento del debido proceso, se le revocará la licencia.
ARTÍCULO 74.- Uso de dispositivos para calcular probabilidades. Es ilegal que cualquier persona en un establecimiento use cualquier dispositivo que le ayude a:
1.- Proyectar el resultado del juego.
2.- Dar seguimiento a las cartas jugadas.
3.- Analizar la probabilidad de la ocurrencia de un evento relacionado con el juego.
4.- Analizar la estrategia para jugar o apostar a ser usada en el juego.
Todo concesionario o empleado de éste que infrinja o permita infringir tales disposiciones, será castigado con multa equivalente a un salario base. Cuando se infrinjan estas disposiciones por segunda ocasión, se impondrá previo cumplimiento del debido proceso, con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar y si volviese a incurrir en la misma infracción, será sancionado previo cumplimiento del debido proceso, con la revocación de la licencia.
ARTÍCULO 75.- Uso de fichas de plástico o de metal falsificadas o no aprobadas o de monedas o dispositivos ilegales. Las fichas de plástico o metal, dados, naipes y demás instrumentos utilizados en los establecimientos, deberán ser autorizados por la Dirección Ejecutiva.
Todo concesionario o empleado de éste, que infrinja o permita infringir tales disposiciones, será castigado con multa equivalente a un salario base. Cuando se infrinjan estas disposiciones por segunda ocasión, se impondrá previo cumplimiento del debido proceso, con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar y si volviese a incurrir en la misma infracción, será sancionado previo cumplimiento del debido proceso, con la revocación de la licencia.
La Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar deberá establecer los estándares o calidades mínimas que deben tener cada uno de estos instrumentos para poder aprobarlos.
ARTÍCULO 76.- Posesión de ciertos dispositivos, equipo, productos o materiales prohibidos. Es prohibido que cualquier persona:
1.- Use fichas falsificadas en cualquier actividad de juego.
2.- Al jugar o practicar cualquier actividad de juego:
a) Deliberadamente, use cualquier cosa distinta a fichas de plástico o metal del establecimiento o moneda de curso legal en Costa Rica, o use monedas que no sean de la misma denominación de la moneda que se pretende sea usada en esa actividad de juego.
b) Use algún dispositivo o medio para violar las disposiciones de esta Ley.
3.- Posea algún dispositivo, equipo o material que sabe ha sido fabricado, distribuido, vendido, manipulado indebidamente o reparado con el fin de obtener un beneficio indebido para si o para un tercero.
4.- No siendo un empleado debidamente autorizado de un concesionario actuando en cumplimiento de su empleo dentro de un establecimiento, posea algún dispositivo que se pretenda usar para obtener un beneficio indebido para si o para un tercero.
5.- Actuando en cumplimiento de su empleo dentro de un establecimiento, posea algún dispositivo que se pretenda usar para obtener un beneficio indebido para si o para un tercero.
6.- No siendo un empleado debidamente autorizado de un concesionario actuando en cumplimiento de su empleo dentro de un establecimiento, posea mientras se encuentre en el local de algún establecimiento, alguna llave o dispositivo diseñados para fines de abrir, entrar o afectar la operación de cualquier actividad de juego, caja de depósito o dispositivo electrónico o mecánico conectado a la misma, o para sacar el dinero u otros contenidos de ella.
7.- Use o posea mientras se encuentre en el establecimiento cualquier dispositivo para hacer trampa o robar, incluyendo pero no limitándose a: herramientas, taladros, cables, monedas o fichas de metal conectados a hilos o alambres o dispositivos electrónicos o magnéticos, para facilitar la alineación de cualquier combinación ganadora o para facilitar el sacar de cualquier máquina tragamonedas dinero o contenido de la misma.
Todo concesionario o empleado de éste, que infrinja o permita infringir tales disposiciones, será castigado con multa equivalente a un salario base. Cuando se infrinjan estas disposiciones por segunda ocasión, se impondrá previo cumplimiento del debido proceso, con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar y si volviese a incurrir en la misma infracción, será sancionado previo cumplimiento del debido proceso, con la revocación de la licencia.
Para efectos de realizar pruebas, los empleados de juego debidamente autorizados, actuando en el cumplimiento de su empleo, podrán usar o poseer las fichas, dispositivos, herramientas y demás señalados en los numerales de este artículo, siempre y cuando las pruebas se realicen fuera de las áreas de juego.
ARTÍCULO 77.- Hacer trampa. Se prohíbe para cualquier persona hacer trampa en cualquier actividad de juego. Para fines de este artículo “hacer trampa” significa alterar la selección de criterios que determinan:
1.- El resultado de un juego.
2.- La cantidad o frecuencia de pago en un juego.
Todo concesionario o empleado de éste, que infrinja o permita infringir tales disposiciones, será castigado con multa equivalente a un salario base. Cuando se infrinjan estas disposiciones por segunda ocasión, se impondrá previo cumplimiento del debido proceso, con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar y si volviese a incurrir en la misma infracción, será sancionado previo cumplimiento del debido proceso, con la revocación de la licencia.
ARTÍCULO 78. Hacer trampas en el juego y dispositivos para ello. Es prohibido para cualquier apostante dentro de un establecimiento:
1.- Dirigir, llevar consigo, manejar o manipular cualquier juego o aparato para hacer trampas o para robar.
2.- Manipular, dirigir, llevar consigo, operar o exponer para jugar con cartas o con algún dispositivo mecánico, cualquier combinación de juegos o dispositivos que de alguna manera hayan sido marcados o manipulados indebidamente o acondicionados u operados de tal forma que su resultado tienda a engañar al público o a alterar la selección normal aleatoria de características o la probabilidad normal del juego que podría determinar o alterar el resultado del mismo.
Todo concesionario o empleado de éste, que infrinja o permita infringir tales disposiciones, será castigado con multa equivalente a un salario base. Cuando se infrinjan estas disposiciones por segunda ocasión, se impondrá previo cumplimiento del debido proceso, con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar y si volviese a incurrir en la misma infracción, será sancionado previo cumplimiento del debido proceso, con la revocación de la licencia
SECCIÓN IV
FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN, MARCAJE, ALTERACIÓN O
MODIFICACIÓN ILEGALES DE EQUIPO Y DISPOSITIVOS
ASOCIADOS CON JUEGOS
ARTÍCULO 79.- Restricción legal. Se prohíbe fabricar, vender o distribuir dispositivos para ser utilizados a efectos de infringir cualquier disposición de esta Ley. Asimismo se prohíbe marcar, alterar o de otro modo modificar cualquier equipo relacionado o dispositivo de juego de forma que:
1.- Afecte el resultado de una apuesta al determinar el ganar o el perder.
2.- Altere los criterios normales de selección aleatoria, que afecta la operación de un juego o que determina el resultado de un juego.
Todo concesionario o empleado de éste, que infrinja o permita infringir tales disposiciones, será castigado con multa equivalente a un salario base. Cuando se infrinjan estas disposiciones por segunda ocasión, se impondrá previo cumplimiento del debido proceso, con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar y si volviese a incurrir en la misma infracción, será sancionado previo cumplimiento del debido proceso, con la revocación de la licencia
ARTÍCULO 80.- Actos fraudulentos. Se prohíbe que cualquier persona:
1.- Altere o tergiverse el resultado de un juego o de otro evento en el cual se han hecho apuestas después de conocer el resultado pero antes de que sea revelado a los jugadores.
2.- Coloque, retire, aumente o disminuya una apuesta o dirija el curso del juego después de conocer el resultado, el cual no está disponible para todos los jugadores.
3.- Ayude a cualquier persona a adquirir conocimiento sobre el resultado del juego con el propósito de colocar, aumentar o disminuir una apuesta o dirigir el curso del juego en dependencia de ese evento o resultado.
4.- Reclame, cobre o tome, o trate de reclamar, cobrar o tomar, dinero o cualquier cosa de valor en o de una actividad de juego con la intención de defraudar y sin haber hecho una apuesta dependiente de dicha actividad, o reclamar, cobrar o tomar una cantidad mayor a la cantidad ganada.
5.- Atraiga o induzca a otra persona a ir a algún lugar donde se realizan u operan juegos en violación a las disposiciones de esta Ley, con la intención de que la otra persona juegue o participe en esa actividad de juego.
6.- Manipule, con la intención de hacer trampa, cualquier componente de un dispositivo de juego en forma contraria al propósito de diseño y de operación normal del componente, incluyendo, pero no limitado a, variar el tirón de la palanca de una máquina tragamonedas con conocimiento de que la manipulación afecta el resultado del juego o con conocimiento de algún evento que afecta el resultado del juego.
7.- Gane o trate de ganar dinero o bienes o cosa de valor o quitar o disminuir una apuesta perdedora mediante algún truco, o mediante fraude o plan, cartas o dispositivo fraudulentos, para él mismo o para otra persona.
8.- Realice cualquier operación de juego sin una licencia válida.
9.- Realice cualquier operación de juego en un local sin licencia.
10.- Permita que se dirija, opere, trate o se realice algún juego de azar por una persona que no sea un concesionario de conformidad con esta Ley.
11.- Ponga a funcionar cualquier juego de azar sin la autorización del Consejo Superior.
12.- Emplee o continúe empleando a una persona en una actividad que necesite una licencia y no la tenga de conformidad con esta Ley.
13.- Esté empleado, trabaje o se desempeñe en un puesto que requiere licencia sin obtenerla de previo, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Todo concesionario o empleado de éste, que infrinja o permita infringir tales disposiciones, será castigado con multa equivalente a un salario base. Cuando se infrinjan estas disposiciones por segunda ocasión, se impondrá previo cumplimiento del debido proceso, con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar y si volviese a incurrir en la misma infracción, será sancionado previo cumplimiento del debido proceso, con la revocación de la licencia
CAPITULO III
Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Actividades Conexas
ARTÍCULO 81.- Disposiciones Generales. Los concesionarios estarán sometidos a todas disposiciones contra la delincuencia organizada, legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y actividades conexas, previstos en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 8204 y 8754.
ARTÍCULO 82.- Las disposiciones legales referentes a la información financiera, bursátil, tributaria, profesional o societaria, no constituirá impedimento para cumplir con todas las regulaciones establecidas en la presente Ley, cuando las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la supervisión o investigación de las actividades señaladas en esta Ley soliciten la información.
ARTÍCULO 83.- En materia de delincuencia organizada, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y actividades conexas, la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de debida diligencia que establezca la presente Ley.
b) Aplicar el régimen administrativo sancionatorio a los concesionarios.
c) Dictar el reglamento, la normativa, los instructivos y formularios para el efectivo cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley. Previo al dictado de cualquiera de los anteriores instrumentos, se requerirá el aval técnico del Instituto Costarricense sobre Drogas.
d) Cooperar con las autoridades administrativas y judiciales competentes y brindarles cualquier tipo de asistencia y cooperación, en el marco de las investigaciones y los procesos referentes a los delitos tipificados en esta Ley, sin perjuicio de cooperar conforme las disposiciones señaladas en la leyes 8204 y 8754.
e) Cualquier otra disposición que se establezca reglamentariamente.
ARTÍCULO 84.- Con el objeto de prevenir las operaciones y actividades de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o financiar actividades u organizaciones terroristas, todos los concesionarios deberán cumplir con las obligaciones de diligencia debida que establezca la presente Ley. La diligencia debida comprenderá la identificación de los apostantes, el mantenimiento de registros, el reporte de actividades u operaciones sospechosas, el reporte de operaciones cuyos montos los defina la presente Ley, el establecimiento de controles internos y el funcionamiento de la Oficialía de Cumplimiento.
ARTÍCULO 85.- Dentro de las disposiciones de diligencia debida obligatoria a las que se deben sujetar todos los concesionarios se encuentran las siguientes:
a) Mediante los formularios que defina la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar, se deberá obtener, registrar, verificar y conservar, por medios fehacientes, toda información acerca de la verdadera identidad de los apostantes, no se podrán aceptar apostantes sin identificación o con nombres ficticios o inexactos. Cuando el apostante requiera que la ganancia del juego sea acredita a otra persona física o jurídica, deberá requerirse la identidad de ese beneficiario final.
b) No se podrán recibir apuestas en nombre de personas jurídicas.
c) Aceptar apostantes cuyas ganancias del juego sean entregadas de manera directa o depositadas en cuentas nominativas, no pudiéndose depositar en cuentas anónimas o cifradas, ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.
d) Conservar por un plazo de cinco años, a partir de la realización de la apuesta, los registros de la identidad de los apostantes y las operaciones económicas que permitan reconstruir o concluir su actividad en el juego, para aquellos apostantes que realicen apuestas que igualen o superen los cinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra moneda. Lo anterior tratándose de una única apuesta o en forma acumulada durante un mes calendario.
e) Cumplir con los plazos y requerimientos de información que les soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes.
f) Cumplir con los procedimientos de reporte de actividades u operaciones sospechosas, así como el reporte de operaciones cuyos montos los defina la presente Ley.
g) Contar con una Oficialía de Cumplimiento.
ARTÍCULO 86.- Los concesionarios no podrán poner en conocimiento de ninguna persona o entidad, salvo si se trata de la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar, la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas u órgano judicial competente, la información requerida o remitida por estas dependencias administrativas y judiciales.
ARTÍCULO 87.- El concesionario deberá registrar, en un formulario diseñado por la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar, el ingreso o egreso de todas las transacciones, así como las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjeras, iguales o superiores a los tres mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$3.000.00) o su equivalente en colones.
ARTÍCULO 88.- El formulario de reporte a que se hace referencia en el artículo anterior, deberá contener al menos la siguiente información:
a) Nombre completo de apostante, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, número de identificación y dirección del domicilio.
b) Nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona a quien se acredite la ganancia del juego. Dicho requisito será indispensable cuando la persona beneficiada sea diferente al apostante.
c) Número de cuenta y nombre de la entidad financiera en que se acredite las ganancias o devoluciones a favor del apostante.
d) Montos de las apuestas, de las devoluciones y las ganancias del juego.
e) Origen de los fondos de las apuestas.
f) Fecha y hora de la apuesta.
g) Identificación del funcionario que recibió la apuesta y del funcionario que efectuó la devolución o ganancias del juego.
La información incluida en el formulario tendrá los mismos efectos que una declaración jurada.
ARTÍCULO 89.- Los concesionarios deberán remitir a la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar el formulario indicado en el artículo anterior, el día quince y el día treinta de cada mes. Dicha remisión se hará de manera confidencial y por los medios que determine la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar.
La Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar facilitará a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas la información contenida en el formulario.
ARTÍCULO 90.- Los concesionarios prestarán especial atención a las operaciones o actividades sospechosas, entendidas estas como aquellas que se efectúen fuera de los parámetros habituales de la actividad de apuestas, casinos y juegos de azar o, que constituyen actividades ilícitas o relacionadas de estas. Asimismo será considera una actividad sospechosa el hecho de que el apostante se niegue a brindar o brinde datos inexactos o falsos requeridos para el llenado del formulario de reporte.
La Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar y la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, podrán definir algunas operaciones o actividades como sospechosas.
ARTÍCULO 91.- Los concesionarios deberán remitir, de forma inmediata y confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, las operaciones o actividades detectadas como sospechosas.
Estas acciones no le acarrearán a los concesionarios u Oficiales de Cumplimiento que las realicen, responsabilidad administrativa, laboral, civil, penal ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe.
Los formularios para el reporte de operaciones o actividades sospechosas será elaborado por la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.
ARTÍCULO 92.- Los concesionarios deberán incluir dentro de sus sistemas de control interno, una descripción de los procedimientos, programas y normas, adoptados para cumplir con este capítulo. La Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar establecerá mediante normativa, los aspectos mínimos que debe contener esos sistemas de control interno.
ARTÍCULO 93.- Todo centro de apuestas, casinos o juegos de azar tendrá una Oficialía de Cumplimiento, la cual funcionará bajo la dirección inmediata y la responsabilidad de un Oficial de Cumplimiento y del Oficial Adjunto de Cumplimiento, en ausencia del primero. Su organización y ejercicio se hará de conformidad y en estricto apego a las políticas, normas, directrices y demás disposiciones que emita la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar.
Los funcionarios de la Oficialía de Cumplimiento estarán sujetos a las disposiciones internas aplicables al resto de los funcionarios de la organización; sin embargo, los nombramientos, ascensos, traslados, suspensiones y remociones, deben contar con la autorización del Oficial de Cumplimiento o del Oficial Adjunto de Cumplimiento, en ausencia del primero; todo de acuerdo con la legislación laboral vigente.
ARTÍCULO 94.- Independencia de gestión. Es obligación del concesionario garantizar y apoyar que la Oficialía de Cumplimiento ejerza su competencia con total independencia funcional y de criterio libre de injerencias, a fin de garantizar que la actuación se lleve a cabo en estricto apego a la normativa vigente. Si su independencia se ve comprometida, el Oficial de Cumplimiento debe informar por escrito, en forma justificada y detallada a la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar la cuál aplicará los procedimientos de control pertinentes.
ARTÍCULO 95.- Nombramiento del Oficial y Oficial Adjunto de Cumplimiento. Todo concesionario debe nombrar, a tiempo completo, a un Oficial de Cumplimiento y a un Oficial Adjunto de Cumplimiento. Los requisitos para efectuar dicho nombramiento, así como la competencia, funciones, potestades, obligaciones y responsabilidades de estos funcionarios, serán definidas mediante normativa emitida por la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar, previo aval técnico del Instituto Costarricense sobre Drogas.
El nombramiento del Oficial y el Oficial Adjunto de Cumplimiento deberá comunicarse por escrito a la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar y la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, en un plazo no mayor a tres días hábiles posterior a su designación.
La designación del Oficial y del Oficial Adjunto de Cumplimiento, no exime al concesionario ni a sus empleados de la obligación de prevenir, detectar y reportar internamente cualquier actividad sospechosa, inusual o ilícita de las tipificadas en la presente Ley.
ARTÍCULO 96.- Suspensión o destitución del Oficial y Oficial Adjunto de Cumplimiento. La suspensión o destitución del Oficial y el Oficial Adjunto de Cumplimiento, queda a discreción y bajo responsabilidad del concesionario.
La finalización de la relación laboral entre el Oficial u Oficial Adjunto de Cumplimiento y el concesionario, sólo se podrá hacer efectiva con observancia al debido proceso. La suspensión o destitución de éstos deberá ser motivada y comunicada por escrito a la Junta de Control de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar correspondiente. La omisión de esto último, se entenderá como causal de revocación de la licencia de operador de apuestas, casinos o juegos de azar.
ARTÍCULO 97.- Comité o estructuras intermedias. El concesionario no podrá delegar en otras dependencias, comités o personas las obligaciones de la Oficialía de Cumplimiento.
ARTÍCULO 98.- Para los efectos del presente capítulo se aplicará de manera supletoria las disposiciones contempladas en la Ley sobre Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Ley Nº 8204 del 26 de diciembre de 2001 y sus reformas, y Ley contra la Delincuencia Organizada, Ley Nº 8754 del 24 de julio de 2009.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 99.- Vigencia de las leyes tributarias. Las obligaciones impuestas por esta Ley, son aplicables sin perjuicio de las que correspondan a cualquier contribuyente según lo disponen las leyes tributarias vigentes.
ARTÍCULO 100.- Derogaciones. Esta Ley deroga el artículo del 8 de la Ley N.º 7088, Ratificación de la Resolución Nº 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y Reajuste Tributario, de 30 de noviembre de 1987, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley”.
ARTÍCULO 101.- Sistema contra el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo. Las regulaciones referentes al sistema contra lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo se establecerán de vía reglamentaria, con la asesoría del Instituto Costarricense sobre Drogas.
TRANSITORIO I.- Los sujetos que se dediquen a las actividades aquí reguladas a la entrada de vigencia de esta Ley tendrán un período de hasta un año para cumplir y ajustarse a las disposiciones aquí indicadas.
TRANSITORIO II. A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, las funciones de la Dirección Ejecutiva deberán ser asumidas por el Departamento Legal del Ministerio de Gobernación y Policía, hasta el momento en que se nombre y entren en funciones el Director y Subdirector Ejecutivos.
Rige a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
Nota: Este expediente se encuentra en la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, donde podrá ser consultado.
1 vez.—O. C. Nº 20244.—Solicitud Nº 200224.—C-1556370.—(IN2010073944).
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 36174-H
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
De conformidad con las atribuciones que conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2.b) de la Ley número 6227 Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, Decreto número 30720-H del 26 de agosto del 2002; así como en los oficios números 08339 (DAGJ-1985-2005) del 12 de julio de 2005 y 06525 (DCA-1385) del 23 de mayo de 2006 ambos de la Contraloría General de la República.
Considerando:
I.—Que mediante escritura número dos mil quinientos ocho, del 17 de julio de 1935, la señora Amelia Orozco Castro vende al Estado la finca del partido de San José, inscrita a Folio Real, matrícula número 1-82508-000.
II.—Que mediante proceso ejecutivo hipotecario, establecido por el extinto Banco Anglo Costarricense, contra Dagoberto Chavarría Jiménez y Sonia Zamora Barrientos, se adjudica a dicho Banco la finca del partido de Alajuela, inscrita a Folio Real, matrícula número 2-142098-000.
III.—Que mediante escritura número treinta y cuatro, del 17 de setiembre de 1999, el señor Víctor Eduardo Vargas López, traspasa de forma gratuita al Estado, las fincas del partido de Alajuela, inscritas a Folio Real, matrículas números 2-320309-000 y 2-320310-000.
IV.—Que mediante proceso ejecutivo hipotecario, establecido por el extinto Banco Anglo Costarricense, contra Hermenegildo Díaz Hernández conocido como Carrillo Hernández, se adjudica a dicho Banco la finca del partido de Guanacaste, inscrita a Folio Real, matricula número 5-53819-000.
V.—Que mediante proceso ejecutivo hipotecario, establecido por el extinto Banco Anglo Costarricense, contra Édgar Antonini Cordero y otro, se pone en posesión a favor del Banco citado, la finca del partido de Guanacaste, inscrita a Folio Real, matrícula número 5-57201-000.
VI.—Que el artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, número 7471 del 27 de diciembre de 1994, dispuso que los activos y bienes de cualquier naturaleza que al finalizar el proceso de liquidación de dicha institución bancaria no hayan sido vendidos ni transferidos a otras entidades, pasarán a ser propiedad del Estado.
VII.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Ejecutivo número 25185-H del 30 de abril de 1996, los bienes que no hayan sido vendidos o traspasados como resultado del Proceso de Liquidación del Banco Anglo Costarricense, serán asumidos y administrados por el Ministerio de Hacienda.
VIII.—Que la finca matrícula de Folio Real número 1-82508-000, tiene la siguiente naturaleza: Terreno para Construir con un Tanque, situada en el distrito 01 Carmen, cantón 01 San José de la Provincia de San José, que actualmente colinda con las siguientes propiedades: norte, Amelia Orozco Castro; sur, Suc de Napoleón Millet con 2,50 metros; este, Ferrocarril de Costa Rica, y oeste, Amelia Orozco Castro, mide cuatrocientos sesenta y cinco metros con ochenta y tres decímetros cuadrados, según el plano catastrado número SJ-60 5370-1985.
IX.—Que la finca matrícula de Folio Real número 2-142098-000, tiene la siguiente naturaleza: Terreno inculto con una casa, situada en el distrito 01 Orotina, cantón 09 Orotina de la provincia de Alajuela, que actualmente colinda con las siguientes propiedades: norte, calle pública y Luz Marina Jiménez V.; sur, Ely Chaves Venegas y Juan Arguedas V.; este, calle pública Asfaltada, y oeste, Juan Arguedas Víquez y Luz M. Jiménez, mide novecientos noventa y seis metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, según el plano catastrado número A-402858-1980.
X.—Que la finca matrícula de Folio Real número 2-320309-000, tiene la siguiente naturaleza: Terreno para Construir lote 6, situada en el distrito 03 Mercedes, cantón 05 Atenas de la provincia de Alajuela, que actualmente colinda con las siguientes propiedades: norte, Tobías González; sur, calle pública con 20 metros; este, Lote 5, y oeste, Lote 7, mide mil ciento siete metros con trece decímetros cuadrados, según el plano catastrado número A-0417814-1997.
XI.—Que la finca matrícula de Folio Real número 2-320310-000, tiene la siguiente naturaleza: Terreno para Construir Lote 7, situada en el distrito 03 Mercedes, cantón 05 Atenas de la provincia de Alajuela, que actualmente colinda con las siguientes propiedades: norte, Tobías González; sur, calle pública con 20 metros; este, Lote 6, y oeste, Lote 8, mide mil ochenta metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, según el plano catastrado número A-0417810-1997.
XII.—Que la finca matrícula de Folio Real número 5-053819-000, tiene la siguiente naturaleza: Terreno para la Agricultura, situada en el distrito 02 Mansión, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, que actualmente colinda con las siguientes propiedades: norte, Santiago Díaz; sur, Flora Díaz Díaz; este: camino público con 58,53 metros, y oeste, José Cándido Díaz, mide tres mil cincuenta y cuatro metros con treinta decímetros, según el plano catastrado número G-0571309-1985.
XIII.—Que la finca matrícula de Folio Real número 5-057201-000, tiene la siguiente naturaleza: Terreno apto para construir, situada en el distrito 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, que actualmente colinda con las siguientes propiedades: norte, calle pública con 25 metros; sur, Sabas Humberto Rosales y otro; este, Emilia Arrieta, y oeste, Alfredo Álvarez, mide ochocientos sesenta y seis metros con cuarenta y un decímetros cuadrados, según el plano catastrado número G-000493667-1983.
XIV.—Que mediante oficio número DM-280-10 del 14 de abril del 2010, el Ministerio de Cultura y Juventud, indicó que el Sistema Nacional de Educación Musical (SINEM) el cual se encuentra adscrito a ese Ministerio, requiere de seis terrenos que reúnan las condiciones idóneas para la construcción de infraestructura adecuada para desarrollar los proyectos del SINEM, en diferentes zonas del país.
XV.—Que mediante acuerdo número 08 de Junta Directiva del Centro Nacional de la Música, Sesión Ordinaria número 06-10 del 23 de marzo del 2010, se autorizó al Sistema Nacional de Educación Musical (unidad técnica) para presentar solicitud formal de donación al Ministerio de Hacienda.
XVI.—Que mediante oficio número 08339 (DAGJ-1985-2005) del 12 de julio de 2005, la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República consideró que toda institución pública para disponer de sus bienes y trasladarlos a otras carteras ministeriales, o entes descentralizados, entes públicos no estatales o empresas públicas, solo puede hacerlo siempre y cuando exista una norma legal que en forma expresa le autorice a incurrir en actos de liberalidad en beneficios de tales entidades.
XVII.—Que mediante oficio número 06525 (DCA-1385) del 23 de mayo de 2006, la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República reconsideró el criterio vertido en el oficio número. 08339 y señaló que cuando se trate del traspaso entre los mismos órganos del Poder Ejecutivo no es indispensable la existencia de una ley ya que el inmueble no saldrá del patrimonio del Estado, por lo que para cambiar la naturaleza indicando quien será el nuevo administrador del bien se requiere la emisión de un decreto.
XVIII.—Que en virtud de lo expuesto, y atendiendo a razones de interés público, procede asignar la administración de las fincas descritas en los considerandos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero al Ministerio de Cultura y Juventud, para ser utilizadas por el Sistema Nacional de Educación Musical (SINEM), a efecto de que éste pueda contar con el espacio físico e instalaciones para brindar un servicio satisfactorio a los usuarios; mediante la promulgación de las presentes disposiciones. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Asignar al Ministerio de Cultura y Juventud, para que sean utilizados por el Sistema Nacional de Educación Musical (SINEM), los siguientes bienes inmuebles que pertenecen al Estado, para su utilización, vigilancia y mantenimiento, los cuales tienen las siguientes características:
1. Partido de San José
Folio Real 82508-000
Cantón San José
Distrito El Carmen
Ubicación: Cantón Central de la provincia de San José, de las oficinas centrales del Instituto Nacional de Seguros (INS), 400 metros este.
Naturaleza Para construir con un tanque.
Medida 465.83 m2
Linderos Norte: Amelia Orozco Castro; sur, Suc Napoleón Millet con 2,50 m; este, Ferrocarril de Costa Rica; oeste, Amelia Orozco Castro.
Plano Catastrado: SJ-605370-1985.
2. Partido de Alajuela
Folio Real 142098-000
Cantón Orotina
Distrito Orotina
Ubicación: Orotina, Cuatro Esquinas, del Salón Tamarindo, 150 metros norte.
Naturaleza Terreno inculto con una casa.
Medida 996.44 m2
Linderos Norte, calle pública y Luz Marina Jiménez V.; sur, Ely Chaves Venegas y Juan Arguedas V.; este, calle pública asfaltada; oeste, Juan Arguedas Víquez y Luz M. Jiménez.
Plano Catastrado: A-402858-1980.
3. Partido de Alajuela
Folio Real 320309-000
Cantón Atenas
Distrito Mercedes
Ubicación: Barrio Mercedes de Atenas, 2 km de la ciudad de Atenas, Urbanización Monte Real.
Naturaleza Para construir lote 6.
Medida 1107.13 m2
Linderos Norte, Tobías González; sur, calle pública con 20 m; este, Lote 5; oeste, Lote 7.
Plano Catastrado: A-0417814-1997.
4. Partido de Alajuela
Folio Real 320310-000
Cantón Atenas
Distrito Mercedes
Ubicación: Barrio Mercedes de Atenas, 2 km de la ciudad de Atenas, Urbanización Monte Real.
Naturaleza Para construir lote 7.
Medida 1080.95 m2
Linderos Norte: Tobías González; sur, calle pública con 20 m; este, Lote 6; oeste, Lote 8.
Plano Catastrado: A-0417810-1997
5. Partido de Guanacaste
Folio Real 053819-000
Cantón Nicoya
Distrito Mansión
Ubicación: Mansión de Nicoya, del matadero Municipal de Pueblo Viejo, 100 metros este y 150 metros oeste.
Naturaleza Terreno para la Agricultura.
Medida 3054.30 m2
Linderos Norte, Santiago Díaz; sur, Flora Díaz Díaz; este, camino público con 58.53 metros; oeste, José Cándido Díaz.
Plano Catastrado: G-0571309-1985.
6. Partido de Guanacaste
Folio Real 057201-000
Cantón Santa Cruz
Distrito Santa Cruz
Ubicación: Santa Cruz, Barrio Guayabal, del Abastecedor Ana, 25 metros sur y 100 metros oeste.
Naturaleza Terreno apto para construir.
Medida 866.41 m2
Linderos norte, calle pública con 25 m; sur, Sabas Humberto Rosales y otro; este, Emilia Arrieta; oeste, Alfredo Álvarez.
Plano Catastrado: G-000493667-1983.
Artículo 2º—El Ministerio de Cultura y Juventud deberá llevar a los trámites pertinentes ante la Notaría del Estado, a efecto de que se proceda con la rectificación de medidas de las fincas, 1-82508-000 y 2-142098-000.
Artículo 3º—Los Ministerios de Hacienda y de Cultura y Juventud deberán cumplir con el trámite estipulado en los artículos 14, 29 y siguientes del Decreto número 30720-H del 26 de agosto del 2002, que es el “Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central” a fin de dar de baja y de alta respectivamente en sus inventarios a las propiedades que mediante este Decreto se asigna al Ministerio de Cultura y Juventud.
Artículo 4º—Corresponderá al Sistema Nacional de Educación Musical (SINEM) adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud, llevar a cabo las acciones legales pertinentes a efecto de resguardar y vigilar los inmuebles que le han sido asignados.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las nueve horas del día veintinueve de julio del dos mil diez.
Publíquese.—LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Hacienda, Fernando Herrero Acosta.—1 vez.—O.C. Nº 8463.—Solicitud Nº 23481.—C-229500.—(D36174-IN2010076604).










